Texto oficial
"Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza
de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la
siguiente forma:
1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:
a) Derógase su inciso cuarto, pasando los actuales
incisos quinto y sexto a ser cuarto y quinto,
respectivamente.
b) Reemplázase en su inciso quinto, que pasa a ser
cuarto, la frase "y los Reglamentos de Instalaciones
Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de
Pavimentación" por la frase "y las normas sobre
pavimentación".
c) Reemplázanse en su inciso sexto, que pasa a ser
quinto, las expresiones "Los decretos supremos mencionados
en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán", por
la frase "El decreto supremo mencionado en el inciso
precedente se dictará".
2. Agrégase a continuación de la denominación del
Capítulo II del Título II, "De la Planificación Urbana en
particular", el siguiente epígrafe: "PÁRRAFO PRELIMINAR.-
Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la
Planificación Urbana".
3. Introdúcense, a continuación del artículo 28 ter,
los siguientes artículos 28 quáter, 28 quinquies y 28
sexies:
"Artículo 28 quáter.- Estándares urbanísticos
mínimos para los instrumentos de planificación urbana
comunal. Los instrumentos de planificación urbana comunal
deberán ajustarse, en su elaboración o modificación, a:
a) La superficie, accesibilidad y tipos de áreas
verdes por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza
General.
b) La superficie, accesibilidad y tipos de
equipamientos por ocupantes o habitantes que señale la
Ordenanza General.
c) El mínimo de estacionamientos que estarán
localizados en el interior del predio que determine la
Ordenanza General, con las excepciones que esta misma
establezca. Para el caso de viviendas, será uno por cada
dos unidades, a menos que el propio instrumento contemple
límites diferentes, sean inferiores o superiores, por
razones de congestión o densidad, y sin perjuicio de
respetar lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N°
19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Tratándose de usos
distintos del habitacional, se estará a lo que determine la
Ordenanza General en función del destino e intensidad de
ocupación.
d) Una trama vial que incorpore circulaciones
destinadas al uso público cuyas intersecciones no excedan
de 200 metros lineales, con las excepciones que señale la
Ordenanza General, para garantizar la continuidad del
espacio público y la conectividad con la vialidad del
sector.
e) Los demás estándares que indique la Ordenanza
General para garantizar el acceso equitativo a los bienes
públicos urbanos.
En los literales a) y b) se considerará la totalidad
de ocupantes o habitantes que pueda llegar a tener la comuna
como consecuencia de las disposiciones del instrumento o de
su modificación.
La Ordenanza, al reglamentar estos estándares,
reconocerá las condiciones locales y de diversidad
territorial.
Artículo 28 quinquies.- Normas urbanísticas
supletorias para territorios sin planificación comunal o
seccional. Las construcciones que se levanten en zonas
urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal
o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras mantengan
esta situación, a las siguientes disposiciones:
a) No podrán superar la altura promedio de los
edificios ya construidos en las manzanas edificadas, con un
máximo de diez pisos. En caso de no haber edificación no
podrán exceder de dos pisos, salvo que se trate de
conjuntos habitacionales de viviendas sociales, los que
podrán alcanzar cuatro pisos.
b) No podrán superar la densidad promedio de la
manzana en que se emplacen y, de no ser aplicable esta
norma, la del promedio de las zonas contiguas que ya estén
edificadas, salvo que se trate de conjuntos habitacionales
de viviendas sociales.
c) No podrán alterar el sistema de agrupamiento de las
edificaciones, sus características arquitectónicas y
volumétricas ni las líneas oficiales y de edificación del
sector, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se
emplacen.
d) Deberán dar continuidad a la trama vial existente.
e) Deberán cumplir las demás normas urbanísticas
supletorias que, para estos efectos y reconociendo las
condiciones locales y de diversidad territorial, señale la
Ordenanza General.
Las normas precedentes se aplicarán también cuando se
declare la nulidad total o parcial de un Plan Regulador
Comunal o Seccional.
Lo dispuesto en este artículo regirá sin perjuicio de
las normas que respecto de las áreas de extensión urbana
establezcan los Planes Reguladores Intercomunales.
Artículo 28 sexies.- Actualización de los
instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos
de planificación territorial deberán actualizarse
periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme
a las normas que disponga la Ordenanza General.".
4. Agréganse, a continuación del artículo 28 sexies,
los siguientes artículos 28 septies, 28 octies, 28 nonies,
28 decies y 28 undecies:
"Artículo 28 septies.- Acceso a la información de los
instrumentos de planificación territorial. Los actos
administrativos que promulguen la aprobación o
modificación de un instrumento de planificación
territorial deberán publicarse en el sitio electrónico del
organismo que los promulgue junto con la respectiva
Ordenanza, y se informará de su disponibilidad en aquél
mediante un aviso en un periódico de circulación local,
regional o en una radio comunal o regional, según sea el
caso, debiendo la autoridad que los promulgue informar de
este hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de
quinto día, indicando si involucran modificaciones de
límites urbanos y en qué zonas. La memoria explicativa,
los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en
los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la
División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, en la respectiva secretaría regional de dicho
ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel
comunal, en las municipalidades correspondientes.
Estos documentos, junto con su memoria explicativa y el
informe ambiental, deberán estar disponibles en el sitio
electrónico del organismo que los promulgue conforme a lo
dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley
N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.
Asimismo, deberá publicarse en dicho sitio electrónico un
resumen ejecutivo del instrumento de planificación que
incluya su descripción y los principales efectos esperados,
sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes
explicativos en lenguaje claro y simple.
Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y
planos vigentes de los instrumentos de planificación
territorial que hayan sido modificados, la autoridad
facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones
actualizadas de los planos y fijar el texto refundido,
coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo
introducirles los cambios de forma que sean indispensables,
siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su
verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que
promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a
toma de razón por parte de la Contraloría General de la
República y no se someterán al procedimiento de
evaluación ambiental estratégica.
Artículo 28 octies.- Imagen objetivo de los
instrumentos de planificación territorial y consulta
pública. El proceso de elaboración de los planes
reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes
reguladores comunales y de los planes seccionales, así como
el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y
participativo, debiendo requerirse la opinión de los
vecinos afectados y de los principales actores del
territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar,
como paso previo a la elaboración del anteproyecto del
plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo
urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente
procedimiento:
1. El alcalde o el secretario regional ministerial de
Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de
nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de
imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a
planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que
sintetizará, en un lenguaje claro y simple, el diagnóstico
y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los
principales elementos del instrumento a elaborar; las
alternativas de estructuración del territorio por las que
se propone optar, y los cambios que provocarían respecto de
la situación existente, apoyándose en uno o más planos
que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en
que se considere modificar el límite urbano, el resumen
ejecutivo deberá señalarlo expresamente.
2. El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser
aprobados por acuerdo del concejo municipal o consejo
regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal
o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su
recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento
expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como
sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados serán
publicados en el sitio web de la municipalidad o de la
secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo,
según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la
comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público
pudiendo los interesados formular observaciones fundadas,
por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta
días, prorrogables hasta cuarenta y cinco días después de
publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos. El
órgano encargado deberá informar de todo lo anterior y de
la fecha de realización de las audiencias públicas al
consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a
las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos
afectados y demás interesados que señale la ordenanza
mediante carta certificada despachada al domicilio
actualizado que se tenga de dichas organizaciones, a más
tardar, el mismo día en que se publiquen el resumen
ejecutivo y sus planos.
3. Durante los primeros quince días del periodo de
exposición deberán realizarse, además, dos o más
audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la
comunidad, debiendo invitarse al consejo comunal de
organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de
la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás
interesados que señale la ordenanza. Tratándose de
instrumentos del ámbito comunal deberá presentarse,
además, ante el consejo comunal de organizaciones de la
sociedad civil.
4. El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y
hora de las audiencias públicas, así como la
disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán
comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados
en semanas distintas, en algún diario de los de mayor
circulación en la comuna o las comunas involucradas,
mediante su exposición en lugares de afluencia de público
como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y
en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual
en la comuna o comunas objeto del plan.
5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la
autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un
informe que sintetice todas las observaciones presentadas al
Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el
que dentro de treinta días contados desde la recepción de
dicho informe por la secretaría del órgano respectivo
deberá acordar los términos en que se procederá a
elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido
para cada instrumento en los párrafos siguientes de este
capítulo. El organismo competente deberá dar respuesta
fundada a cada una de las observaciones realizadas,
indicando si las acepta o las rechaza. Tanto el informe
elaborado como el acuerdo adoptado deberán estar
disponibles en el sitio electrónico de la autoridad
encargada. En caso que este acuerdo considere una
modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá
informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos,
dentro de quinto día, señalando la zona considerada para
estos efectos.
6. Si el organismo competente para aprobar en
definitiva el instrumento de planificación territorial
rechaza o altera una propuesta de modificación del límite
urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral
precedente, conforme lo disponen la letra c) del artículo
36 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre
Gobierno y Administración Regional, y el inciso octavo del
artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, la autoridad encargada de su elaboración
deberá informar de este hecho a los consejos comunales de
organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de
la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás
interesados que señale la ordenanza que hayan formulado
observaciones fundadas, al Ministerio de Vivienda y
Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28
undecies de esta ley y al Servicio de Impuestos Internos
identificando las zonas.
Todas las publicaciones que señala este artículo
deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de
participación ciudadana que exige el artículo 7 del
artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la
Información Pública.
Artículo 28 nonies.- Intervención de particulares en
la elaboración y aprobación de los instrumentos de
planificación territorial. Los particulares podrán
proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o
modificaciones de los existentes solamente mediante
presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho
de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República. La autoridad
que promueva un nuevo instrumento o una modificación del
instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes
planteadas por particulares que se relacionen directamente
con su propuesta.
Los particulares podrán acompañar antecedentes para
fundamentar nuevos instrumentos de planificación
territorial o sus modificaciones, siempre que en ellos se
consigne con claridad quién los presenta, quién los
elaboró y a qué título. Dichos antecedentes sólo podrán
ser considerados por los órganos administrativos si se
cumple con lo anterior y son aprobados por un órgano del
Estado.
La infracción de los deberes señalados en los incisos
anteriores será considerada una grave vulneración del
principio de probidad administrativa.
Artículo 28 decies.- Transparencia en el ejercicio de
la potestad planificadora. La planificación urbana es una
función pública cuyo objetivo es organizar y definir el
uso del suelo y las demás normas urbanísticas de acuerdo
con el interés general. Su ejercicio deberá:
a) Ser fundado, señalando expresamente sus
motivaciones y los objetivos específicos que persigue en
cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las
propuestas, anteproyectos o proyectos.
b) Considerar información suficiente sobre la realidad
existente y su evolución previsible.
c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad,
cohesión territorial y eficiencia energética, procurando
que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos
en un contexto urbano seguro, saludable, accesible
universalmente e integrado socialmente.
d) Evitar la especulación y procurar la satisfacción
de las necesidades de vivienda de la población.
e) Ser consistente con los estudios técnicos referidos
a movilidad urbana, infraestructura sanitaria y energética,
riesgos y protección del patrimonio natural y cultural,
entre otros, conforme establezca la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, los que necesariamente deberán
estar en coordinación con las políticas sectoriales
asociadas a cada materia.
Artículo 28 undecies.- Observatorios del mercado del
suelo urbano, de los instrumentos de planificación
territorial y de los permisos. Para promover la
transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo mantendrá en un Portal Único de
Información:
a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que
informará de la evolución de precios por metro cuadrado de
los bienes raíces a nivel nacional, regional, comunal y
otras zonas geográficas específicas. Para estos efectos,
el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del
observatorio los montos y otros antecedentes necesarios para
que pueda caracterizar los bienes raíces enajenados,
informados en las Declaraciones sobre Enajenación e
Inscripción de los Bienes Raíces, o la declaración que
las reemplace, y que el Servicio recibe en el ejercicio de
sus atribuciones, exceptuados aquellos datos que permitan
individualizar a los predios, sus propietarios, poseedores u
ocupantes. El Ministerio de Hacienda determinará, mediante
una resolución exenta que también suscribirá el Ministro
de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de
Impuestos Internos, las zonas geográficas específicas que
se considerarán en el observatorio y la forma y oportunidad
de entrega de dicha información, resguardando que el
procedimiento no identifique o no permita identificar bienes
raíces, propietarios, poseedores u ocupantes en particular,
y cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con
fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y
en el Código Tributario.
b) Un sistema de información de los procesos de
elaboración y aprobación de los instrumentos de
planificación territorial, así como de sus modificaciones,
el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la
información disponible en los sitios electrónicos
referidos en los artículos 28 septies y 28 octies. Para
estos efectos, las municipalidades, los gobiernos regionales
y demás órganos y servicios competentes deberán
suministrar la información que señale la ordenanza de esta
ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el
objeto de poner a disposición del público la información
referida de forma fácil y expedita.
c) Un sistema de información sobre el estado de
tramitación de los permisos de urbanización y de
edificación en cada municipalidad, en la forma que
determine la Ordenanza General, que también permitirá a
las respectivas direcciones de obras municipales cumplir con
los trámites que regula la presente ley de manera
electrónica.
La infracción de los deberes señalados en el inciso
anterior será considerada una grave vulneración del
principio de probidad administrativa.
5. Reemplázase el inciso final del artículo 35 por el
siguiente:
"Para los efectos de su aprobación, modificación y
aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo
normativo.".
6. Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:
"Artículo 36.- El anteproyecto de Plan Regulador
Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será
elaborado por la secretaría regional ministerial de
Vivienda y Urbanismo, con consulta a las municipalidades
correspondientes y a los organismos de la administración
del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una
actuación pública coordinada sobre el territorio
planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y
consulta de la imagen objetivo del instrumento, conforme a
lo dispuesto en el artículo 28 octies de esta ley, y se
ajustará a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 7
bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio
Ambiente.
De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de
la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente,
el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá
un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del
Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos
documentos, junto con un resumen ejecutivo que incluya su
descripción y los principales efectos esperados, sin
perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos
en lenguaje claro y simple, serán sometidos a un proceso de
consulta pública conforme a lo dispuesto en los numerales
2, 3 y 4 del artículo 28 octies.
En paralelo a la consulta pública se solicitará la
opinión de las Municipalidades correspondientes, las que
deberán pronunciarse sobre el anteproyecto dentro del plazo
de treinta días, contado desde su conocimiento oficial,
vencido el cual la falta de pronunciamiento será
considerada como aprobación.
Terminadas las consultas anteriores, la secretaría
regional ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará un
proyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y lo
remitirá, junto al expediente completo, al gobierno
regional para continuar su trámite de aprobación en
conformidad a las disposiciones de su ley orgánica
constitucional. En caso que el proyecto altere la propuesta
de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo
a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, la
misma autoridad informará de este hecho, dentro de quinto
día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona
afectada.".
7. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:
"Artículo 37.- Previa autorización de la secretaría
regional ministerial de Vivienda y Urbanismo
correspondiente, un grupo de municipalidades afectas a
relaciones intercomunales podrán elaborar directamente un
anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá
ser diseñado de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo precedente y enviado a dicha secretaría para que
verifique, dentro del plazo de sesenta días, si el
instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su ordenanza.
Si el informe es favorable, la secretaría deberá remitirlo
al gobierno regional para iniciar su trámite de aprobación
en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica
constitucional.".
8. Agrégase, a continuación del artículo 37, el
siguiente artículo 37 bis:
"Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los
planes reguladores intercomunales cuando se trate de
modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en
disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de
estos instrumentos, dentro de los márgenes y de acuerdo al
procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza
General, el que en todo caso deberá contemplar una consulta
a las municipalidades correspondientes y un proceso de
consulta pública.
Tratándose de modificaciones en los trazados de las
vías intercomunales, será necesario un informe favorable
de la autoridad regional o metropolitana competente en
materia urbanística.".
9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 42 por
el siguiente:
"Para los efectos de su aprobación, modificación y
aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo
normativo.".
10. Modifícase el artículo 43 en el siguiente
sentido:
a) Reemplázanse su inciso primero y el encabezado de
su inciso segundo por los siguientes:
"Artículo 43.- El anteproyecto de Plan Regulador
Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la
municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con
la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme
lo dispone el artículo 28 octies de esta ley, y
ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales
del Medio Ambiente.
De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de
la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente,
el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá
un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del
Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos
documentos serán sometidos al siguiente proceso de
participación ciudadana:".
b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente
sentido:
i. Reemplázanse, en sus numerales 3 y 5, las
expresiones "consejo económico y social comunal" por las
siguientes: "consejo comunal de organizaciones de la
sociedad civil".
ii. Agrégase, en su numeral 5, la siguiente oración
final: "Tal consulta no será necesaria cuando el informe
ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo
del concejo municipal a que se refiere el número 5 del
artículo 28 octies.".
iii. Reemplázase en su numeral 6 la expresión
"quince" por "treinta", y agrégase, a continuación de las
palabras "número anterior", la frase "o del vencimiento del
plazo de exposición del proyecto a la comunidad, en su
caso.".
c) Sustitúyese en sus incisos segundo, tercero, cuarto
y quinto la palabra "proyecto" por "anteproyecto".
d) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente
oración: "Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que
integren el anteproyecto del instrumento de planificación
territorial deberán estar disponibles en el sitio web
municipal desde el inicio del proceso de participación
ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un
lenguaje claro y simple, la descripción del instrumento de
planificación y sus principales consecuencias.".
e) Reemplázase en su inciso cuarto la frase "la
audiencia pública indicada en el N° 5" por las expresiones
"que venza el plazo para formular tales observaciones".
f) Agrégase en su inciso quinto, después de la
expresión "plan regulador", la frase ", dentro de un plazo
máximo de sesenta días", e intercálase, a continuación
de la palabra "impugnadas", lo siguiente: "; transcurrido el
plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá
que el proyecto fue aprobado".
g) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del
punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente
oración: "Si el proyecto altera la propuesta de
modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a
que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, el
alcalde, junto con enviarlo a la secretaría regional
ministerial respectiva, informará de este hecho al
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de quinto día,
para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies
de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos,
identificando la zona afectada, con copia al Concejo
Municipal.".
h) Elimínase su inciso duodécimo.
11. Modifícase el artículo 45 en el siguiente
sentido:
a) Elimínase, en su inciso primero, la expresión
"inciso primero del".
b) En el inciso segundo:
i. Reemplázase, en el encabezamiento, la frase
"podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del
inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las
publicaciones que dispone la letra d) se entenderán
referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:",
por la siguiente: "aplicarán lo dispuesto en los numerales
1 al 6 del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos
tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas
tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por
decreto alcaldicio:".
ii. Sustitúyese el numeral 2 por el que se señala a
continuación:
"2. Ajustes en los trazados de los pasajes y de las
vías locales o de servicio que tengan un informe favorable
de la autoridad regional o metropolitana competente en
materia urbanística, y".
c) Elimínase su inciso tercero.
12. Reemplázase en el artículo 46 la frase "el inciso
primero del artículo 43" por las expresiones "los
artículos 28 octies y 43".
13. Derógase el artículo 48.
14. Derógase el inciso segundo del artículo 134.
15. Agrégase, en el artículo 177, a continuación de
la frase "remitiendo copia a las municipalidades
respectivas", lo siguiente: "y publicándolo en el sitio
electrónico del Gobierno Regional".
16. Intercálase, en el inciso primero del artículo
183, a continuación de la frase "integración social", la
expresión "y la sustentabilidad urbana".
17. Reemplázase, en el inciso primero del artículo
184, la frase "integración social urbana", por la
siguiente: "integración social y sustentabilidad urbana".
18. Agrégase, a continuación del artículo 184, el
siguiente artículo 184 bis:
"Artículo 184 bis.- Las viviendas sociales que
resulten de la aplicación de los incentivos permitidos en
los artículos precedentes o en otras normas se
identificarán en los respectivos permisos de edificación y
recepciones municipales, y sólo podrán ser adquiridas u
ocupadas por personas que cumplan los requisitos relativos a
los programas habitacionales específicos a que correspondan
esas viviendas o los de los programas que los reemplacen.
Dichas viviendas quedarán sujetas a la prohibición de
ser transferidas a personas que no paguen total o
parcialmente el precio con el subsidio referido al programa
habitacional específico original, o al que lo reemplace.".