Texto oficial
"Artículo 1.- Hecho gravado. Se gravará con impuesto
a la renta con una tasa del 10%, la parte del mayor valor
obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de
bienes raíces situados en Chile, derechos reales
constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad
respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas
incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.
Este impuesto no será deducible como gasto, pero no se
gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo
1 del decreto ley N° 824, de 1974.
Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se
efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los
literales a) y b) del número 1 del artículo 5 de esta ley,
según corresponda, y hasta la primera enajenación que se
realice después de la publicación del plan regulador que
amplíe el límite urbano.
La parte del mayor valor gravado a que hace referencia
el inciso primero corresponderá al incremento de valor
experimentado en el proceso de ampliación del límite
urbano, según lo establecido en el artículo 4 de esta ley.
No estarán gravadas con este impuesto aquellas
enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se
realicen transcurridos dieciocho años contados desde que
cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:
a) La fecha de publicación del plan regulador que
amplíe el límite urbano.
b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a
contar de la fecha de notificación contemplada en el
numeral 1 del artículo 8 de la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará
cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de
operaciones de leasing.
Con todo, si la modificación que amplía el límite
urbano fuere rechazada, no será aplicable el impuesto a que
se refiere el inciso primero respecto de aquellas
enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco
se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones
que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de
ampliación del límite urbano por modificaciones al plan
regulador, conforme a lo establecido en el inciso final del
artículo 36, el inciso primero del artículo 43 bis, el
inciso primero del artículo 43 ter y el numeral 6 del
artículo 53, todos de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de
enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o
general que autorice la expropiación por causa de utilidad
pública o del interés nacional.