Texto oficial
Artículo 2.- Exenciones. El impuesto a que se refiere
el artículo 1 de la presente ley no se aplicará a aquellas
enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no
exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación,
el equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos
efectos, se considerará la suma de los precios o valores
asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente
de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre
los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad
respecto de tales bienes, dentro del año comercial
respectivo.