Texto oficial
Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte
del mayor valor que corresponda al incremento de valor
experimentado en la ampliación del límite urbano derivado
de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá
del valor comercial final el valor comercial inicial que
corresponda, los que serán determinados de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.
El valor comercial así determinado se incrementará
por la variación positiva que haya experimentado el valor
de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje,
entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor
comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije
el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de
Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de
variación del valor de los bienes raíces rurales, el que
reflejará la variación, en los últimos doce meses, del
valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces
rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad
respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice
referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan
sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en
un proceso de ampliación del límite urbano a que hace
referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se
incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que
hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a
la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el
mes anterior a la mejora y el mes anterior a la
enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero,
siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del
enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que
corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la
determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad
para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a
la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá
determinar la metodología de cálculo de este índice, así
como la forma y oportunidad en que deban informarse las
mejoras, a través de resoluciones que dictará previa
consulta pública obligatoria en los términos establecidos
en el número 1° de la letra A del inciso segundo del
artículo 6 del Código Tributario.
Los valores comerciales inicial y final así
determinados serán convertidos a su equivalente en unidades
de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de
determinación de cada uno de ellos.
El valor gravado con el impuesto por cada uno de los
inmuebles, expresado en unidades de fomento, será
convertido según el valor de ésta a la fecha del
respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título
para la enajenación, y tal suma se reajustará por la
variación experimentada por el índice de precios al
consumidor entre el mes anterior al de la enajenación y el
mes anterior al término del año comercial respectivo.
En ningún caso las diferencias que se puedan generar
por aplicación de estas reglas darán lugar a una
devolución de impuestos.