Texto oficial
Artículo 5.- Valor comercial inicial. Para efectos de
la presente ley, el valor comercial inicial será
determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el
caso:
1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de
derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas
poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre
gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor
comercial inicial se determinará según la tasación que,
para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos
Internos.
Esta tasación, en adelante "valor comercial inicial de
referencia", deberá realizarse cuando se incorpore un área
o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano
a través de alguno de los siguientes actos:
a) El acuerdo del concejo municipal o consejo regional,
según corresponda, de los términos en que se procederá a
diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una
ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral
5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N°
458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
b) La elaboración del proyecto de plan regulador por
la secretaría regional ministerial competente o la
aprobación por el concejo municipal a que se refieren,
respectivamente, el inciso final del artículo 36, el inciso
primero del artículo 43 bis, el inciso primero del
artículo 43 ter y el numeral 6 del artículo 53, todos de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas
modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el
literal anterior en la ampliación del límite urbano.
2. Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos
reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas
en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad
a la primera enajenación que se haya gravado con el
impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial
inicial corresponderá al valor de adquisición del bien
respectivo.
3. Tratándose de derechos reales constituidos sobre
los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad
respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial
inicial de cada derecho o cuota se considerará la
proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre
el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.