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Artículo 10 de la Ley 21.073

Regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1115503 / 9889392.

Texto oficial

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades: 1. Sustitúyese en el artículo 9 el inciso segundo por el siguiente: "Corresponderá al delegado presidencial regional de la región respectiva, respecto de los planes nacionales, y al gobernador regional, respecto de los planes regionales, velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.". 2. Reemplázase en el artículo 10 el inciso primero por el siguiente: "Artículo 10.- La coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un ministerio, y que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el delegado presidencial provincial que corresponda dispondrá de las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados. Asimismo, la coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional, y que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el gobernador regional que corresponda dispondrá de las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados.". 3. Sustitúyese en el inciso sexto del artículo 16 bis la palabra "intendencia" por la expresión "delegación presidencial regional". 4. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 68 el vocablo "gobernador" por la expresión "delegado presidencial provincial". 5. En el artículo 74: a) Sustitúyese en la letra a) de su inciso primero la expresión "los intendentes, los gobernadores" por lo siguiente: "los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los secretarios regionales ministeriales". b) Agrégase como inciso final el siguiente: "Las inhabilidades establecidas en las letras a) y b) serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección municipal.". 6. En el artículo 104 B: a) Sustitúyese en la letra a) del inciso primero la expresión "intendente o, en subsidio, el gobernador", por la siguiente: "delegado presidencial regional o, en subsidio, el delegado presidencial provincial". b) Reemplázase en el inciso octavo la palabra "intendencia" por la expresión "delegación presidencial regional", las dos veces que aparece. 7. Sustitúyese en la letra b) del inciso segundo del artículo 104 C el vocablo "intendentes" por la expresión "delegados presidenciales regionales". 8. Reemplázase en el inciso quinto del artículo 104 D la voz "intendencia" por la expresión "delegación presidencial regional". 9. En el artículo 104 F: a) Sustitúyese en el inciso octavo la palabra "intendencia" por la expresión "delegación presidencial regional". b) Reemplázase en el inciso duodécimo el vocablo "intendente" por la expresión "delegado presidencial regional". 10. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 128 la voz "intendente" por la expresión "delegado presidencial regional". 11. Reemplázanse en el artículo segundo transitorio la palabra "gobernador" por "delegado presidencial provincial", y el vocablo "intendente" por la expresión "delegado presidencial regional".