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Artículo 7° de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1116183 / 9913206.

Texto oficial

Art. 7.° Los ferrocarriles del Estado, considerados como empresa industrial de acarreo i trasporte, tendrán su domicilio en Santiago. Sin embargo, las reclamaciones judiciales por pérdidas o deterioros de efectos o mercaderías remitidas por el ferrocarril, podrán entablarse ante el juez ordinario competente del lugar de la estacion que recibió los efectos o mercaderías para remitirlas, o ante el juez del lugar de la estacion obligada a hacer la entrega. Las demandas o reclamaciones por daños o perjuicios provenientes de accidentes del ferrocarril, de los cuales se pretendiese hacer responsable a la empresa, podrán tambien entablarse ante el juez competente del lugar en que se hubiere causado el daño. En los casos a que este artículo se refiere, el juicio se seguirá con el jefe de estacion correspondiente, sin perjuicio de que la direccion jeneral pueda nombrar un apoderado especial para cada caso.