Texto oficial
Artículo 17.- Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto respectivo, la delegación lo informará en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la latencia del territorio especial.
La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El decreto supremo a que hace referencia el inciso anterior deberá contener el plazo de vigencia de la declaración de latencia, el cual será prorrogable. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.