Texto oficial
Artículo 40.- De la sanción de prohibición de ingreso. Esta sanción consiste en la prohibición de volver a ingresar a Isla de Pascua por un período que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, ordenada por la autoridad mediante resolución fundada.
Esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono respecto de aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 35. En caso de reiteración, la prohibición de ingreso no podrá ser inferior a tres ni superior a cinco años.