Texto oficial
Artículo quinto.- En tanto no entre en vigencia una ley que cree como instancia de representación permanente un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los cargos señalados en la letra c) del artículo 25 serán provistos de la siguiente forma:
1. Un cargo de consejero corresponderá al representante del pueblo rapa nui ante el órgano establecido en la letra d) del artículo 41 de la ley N° 19.253, mientras se mantenga en dichas funciones.
2. Dos cargos de consejeros corresponderán a las personas que hayan obtenido las votaciones más altas en la última elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo para Isla de Pascua, descontadas aquellas que correspondan a las personas que hubieran resultado electas como comisionados, y por el mismo período para el que hayan sido electos estos últimos.
Una vez que sea creado por ley un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los representantes que se elijan para conformarlo integrarán por ese solo hecho el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a contar de la fecha en que asuman sus cargos, reemplazando desde la siguiente sesión a los consejeros mencionados en el inciso precedente, si estos hubieren llegado a integrarlo.