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Artículo 23 de la Ley 21.082 · Crea sociedad anónima del estado denominada "fondo de infraestructura s.a.

Crea sociedad anónima del estado denominada "fondo de infraestructura s.a.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1116454 / 9900190.

Texto oficial

Artículo 23.- En el caso de que el Directorio acuerde financiar o invertir en proyectos de infraestructura que puedan requerir aporte fiscal, se deberá cumplir con los requisitos y procedimientos que se señalan a continuación, de manera previa a su materialización: 1) Un comité de directores, que deberá estar conformado sólo por aquellos que tengan el carácter de independientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley, deberá pronunciarse respecto de las implicancias y condiciones financieras de los proyectos, así como evaluar si se está dando cumplimiento a los mecanismos de neutralidad competitiva que resulten aplicables de acuerdo con los principios generalmente aceptados. 2) Dicho comité de directores deberá designar al menos un evaluador independiente para informar, tanto al Directorio como a los accionistas y al público en general, respecto de las condiciones de la operación, sus efectos, su potencial impacto para el Fondo, las condiciones financieras del proyecto y el cumplimiento con los mecanismos de neutralidad competitiva señalados en el número anterior. En su informe, los evaluadores independientes deberán también pronunciarse acerca de los puntos que el comité de directores, en su caso, haya solicitado expresamente que sean evaluados. Sin perjuicio de lo anterior, el Directorio podrá designar un evaluador independiente adicional. El comité de directores deberá pronunciarse respecto de la conveniencia de la operación para el interés social, dentro de los cinco días hábiles siguientes desde la fecha que se recibió el último de los informes de los evaluadores. 3) Cuando el Directorio del Fondo deba pronunciarse respecto de proyectos señalados en este Párrafo, deberá considerar la conveniencia de dichos proyectos para el interés social, que contemplen criterios de equidad territorial y los intereses de cada región del país, los reparos u objeciones que hubiese expresado el comité de directores, en su caso, así como las conclusiones de los informes de los evaluadores independientes. Cada director deberá fundar su voto de manera individual, dejando constancia en acta del razonamiento y antecedentes que respaldan su decisión. Los informes de los evaluadores independientes, así como el pronunciamiento del comité y los acuerdos de Directorio correspondientes, serán comunicados al mercado como hecho esencial. Junto con su comunicación, todos los antecedentes anteriores serán puestos a disposición del público en el sitio web del Fondo por un plazo mínimo de quince días hábiles. En caso que la Administración del Estado solicite o requiera al Fondo incorporar obras o realizar modificaciones a proyectos en ejecución que provoquen impacto negativo en su patrimonio, deberá observarse el procedimiento señalado en los incisos anteriores. Asimismo, y previo a su materialización, se deberá contar con la autorización que corresponda en la Ley de Presupuestos del Sector Público, según lo señalado en el artículo 28 de esta ley.