Texto oficial
Artículo 7.- Podrán acceder a la bonificación
adicional que establece el artículo 2 de esta ley,
conjuntamente con otros beneficios de naturaleza homologable
que se originen en una causal similar de otorgamiento y que
hubieren sido otorgados por el Senado, la Cámara de
Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, los
funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de las
instituciones a que se refiere el artículo 2, que hayan
obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014
y el 31 de diciembre de 2026; que cumplan 60 años de edad
si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, dentro de
los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención
de la referida pensión o por declaración de vacancia por
salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del
mismo y que reúnan los demás requisitos para su
percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán
cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2026.
Para tener derecho a la bonificación adicional los
funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso
anterior, deberán tener veinte o más años de servicios
continuos o discontinuos, en las instituciones a que se
refiere el artículo 2 a la fecha del cese de funciones por
cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.
El personal a que se refiere este artículo deberá
postular a la bonificación adicional en su respectiva
institución exempleadora, dentro de los noventa días
siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse
y de conformidad a lo que determine el reglamento interno,
siempre que cumpla las edades señaladas en el inciso
primero. Si no postulare en el plazo establecido, se
entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.
El personal a que alude este artículo deberá obtener
un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5.
El pago de la bonificación adicional se efectuará por
la respectiva institución exempleadora en el mes siguiente
al de la total tramitación del acto administrativo que la
conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se
considerará para el cálculo de la bonificación será el
vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.