Texto oficial
Artículo trigésimo bis.- Las carreras y programas de
pregrado y los programas de postgrado correspondientes a
magíster, especialidades médicas y odontológicas y otros
niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación,
respecto de las cuales, a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, las instituciones de Educación Superior ya
hubiesen celebrado con las agencias acreditadoras los
correspondientes contratos para efecto de los procesos de
acreditación, y éstos hubiesen sido informados
oportunamente por las respectivas agencias a la Comisión
Nacional de Acreditación en virtud del mecanismo de
supervisión correspondiente, continuarán con dicho proceso
ante las agencias acreditadoras, hasta su término, el cual
no podrá exceder del 31 de diciembre de 2019. Las
decisiones de acreditación adoptadas en estos procesos
mantendrán su vigencia por el plazo que sean otorgadas.
Para los efectos señalados en el inciso anterior,
hasta que concluyan estos procesos, la Comisión Nacional de
Acreditación mantendrá sus facultades de supervisión
sobre las agencias acreditadoras y éstas deberán cumplir
sus obligaciones de conformidad a las normas vigentes al
momento de su contratación.