Texto oficial
Artículo 23.- Las acciones de fiscalización podrán
llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral,
siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de
las actividades académicas o docentes, según corresponda,
de la respectiva institución. Los entes fiscalizados
deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas
por los funcionarios fiscalizadores.
En el ejercicio de la labor fiscalizadora los
funcionarios de la Superintendencia deberán informar al
sujeto o institución fiscalizada la materia específica
objeto de la fiscalización y de las normas pertinentes,
dejando copia íntegra de las actas levantadas y realizando
las diligencias estrictamente indispensables y
proporcionales al objeto de la fiscalización. El sujeto o
institución fiscalizada podrá, en el mismo acto, hacer
constar en el acta aquellos errores de hecho o
transgresiones de derecho que, a su juicio, se hayan
producido durante la fiscalización, teniendo el funcionario
la obligación de consignarlo en el acta respectiva.
Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán
denunciar conductas ilegales de los fiscalizadores ante el
Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje
constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos,
el afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su
superior jerárquico, quien iniciará la investigación que
corresponda de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29,
de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834
sobre Estatuto Administrativo.
La Superintendencia deberá procurar que los procesos
de fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos
que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los
diversos órganos de la Administración del Estado, de
manera de evitar distraer indebidamente la labor de las
instituciones fiscalizadas.