Texto oficial
Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, que
Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad
de la Educación Superior, en el siguiente sentido:
1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:
"Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en
adelante también "el Sistema") que estará integrado por el
Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de
Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la
Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de
Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer,
son también parte de este Sistema las instituciones de
educación superior.
A los organismos públicos mencionados en el inciso
anterior, les corresponderá:
a) El desarrollo de políticas que promuevan la
calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en
el desarrollo de las funciones de las instituciones de
educación superior.
b) La identificación, recolección y difusión de los
antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la
información pública.
c) El licenciamiento de instituciones nuevas de
educación superior, que corresponde al Consejo Nacional de
Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con
fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.
d) La acreditación institucional de las instituciones
de educación superior autónomas de conformidad a lo
establecido en el título II del capítulo II, y la
acreditación de carreras o programas de pregrado y
postgrado de conformidad a lo dispuesto en el título III y
IV del capítulo II.
e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las
instituciones de educación superior, de las normas
aplicables a dicho sector, en especial a la consecución de
los fines que les son propios; así como del cumplimiento de
sus compromisos financieros, administrativos y
académicos.".
2) Elimínase el artículo 2.
3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:
"Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento de
la Calidad de la Educación Superior será coordinado por un
comité integrado por:
a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo
presidirá.
b) El Presidente de la Comisión Nacional de
Acreditación.
c) El Superintendente de Educación Superior.
d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.
Corresponderá a la Subsecretaría de Educación
Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del
Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán
designar a un secretario, quien llevará las actas y
desempeñará las demás funciones que se le asignen.".
4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:
"Artículo 4.- Corresponderá al Comité de
Coordinación:
a) Velar por la coordinación de los organismos que lo
integran en lo relativo a su relación con las instituciones
de educación superior.
b) Interactuar con la Comisión Nacional de
Acreditación en las materias propias de sus funciones,
incluida la elaboración de los criterios y estándares de
calidad.
c) Establecer y coordinar mecanismos para el
intercambio de información entre los órganos que componen
el Sistema y las instituciones de educación superior.
d) Establecer un Plan de Coordinación para el
Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el
cual contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos
del Sistema, las acciones necesarias para alcanzarlos, y la
identificación de las áreas que requieran de especial
coordinación.
e) Promover la coherencia entre los criterios y
estándares definidos para los procesos de acreditación,
con la normativa que rige el licenciamiento, así como toda
otra del sector de educación superior.".
5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra
"Coordinador" por las palabras "de Coordinación".
b) Reemplázase la palabra "tres" por "seis".
6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra
"verificar" por la frase "evaluar, acreditar".
7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:
"Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación
estará integrada de la siguiente forma:
a) Cuatro académicos universitarios de reconocido
prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional,
docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos,
al menos dos deberán estar o haber estado vinculados a
alguna universidad cuyo domicilio esté localizado en una
región distinta de la Región Metropolitana.
b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido
prestigio y amplia trayectoria en formación técnico
profesional o en gestión institucional en centros de
formación técnica o institutos profesionales. De ellos, al
menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna
institución de educación superior cuyo domicilio esté
localizado en una región distinta de la Región
Metropolitana.
c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y
amplia trayectoria en el área de la innovación,
seleccionado por la Corporación de Fomento de la
Producción, a partir de una terna propuesta por el Consejo
de Alta Dirección Pública de conformidad al procedimiento
establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N°
19.882.
d) Un académico universitario de reconocido prestigio
y amplia trayectoria en investigación científica o
tecnológica seleccionado por la Comisión Nacional de
Investigación Científica y Tecnológica, o su sucesor, a
partir de una terna propuesta por el Consejo de Alta
Dirección Pública de conformidad al procedimiento
establecido en el párrafo 3° del título VI de la ley N°
19.882.
e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de
educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de
ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté
localizado en una región distinta de la Región
Metropolitana. Los representantes de los estudiantes
deberán tener aprobada al menos la mitad del plan de
estudios de la carrera en la que estén inscritos y
encontrarse dentro del 10% de los estudiantes de mejor
rendimiento de su generación, y durarán dos años en sus
cargos. Los representantes de los estudiantes serán
elegidos de acuerdo al procedimiento que establezca el
reglamento y deberán ser representativos de cada
subsistema, resguardando la participación de las
Federaciones de Estudiantes, en su caso.
Tres de los comisionados señalados en la letra a) y
tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán
designados por el Presidente de la República con acuerdo de
tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta
para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública,
de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo
3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás
comisionados de las letras a) y b) serán designados por el
Presidente de la República, a partir de una terna propuesta
para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública,
de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo
3º del título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales
será designado por el Presidente de la República como el
Presidente de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos
comisionados deberá tener trayectoria en gestión
financiera y organizacional.
Corresponderá al Presidente citar y presidir las
sesiones de la Comisión, establecer la tabla de materias a
ser tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones,
dirimir sus empates, y participar en el Comité de
Coordinación en conformidad con lo establecido en el
artículo 3. Asimismo, le corresponderá la representación
de la Comisión en eventos protocolares nacionales e
internacionales, así como en las gestiones que se
desarrollen ante cualquier entidad extranjera.
El Presidente se relacionará con el Secretario
Ejecutivo para la coordinación de las funciones y
atribuciones de la Comisión.
Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y
d) anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán
ser designados nuevamente para un período consecutivo, y se
renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no
se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de
la expiración del plazo de duración en el cargo del
comisionado saliente, éste podrá permanecer en el
desempeño de sus funciones hasta el nombramiento de su
reemplazante, por un máximo de tres meses adicionales. Si
su nombramiento requiere de acuerdo del Senado y éste no se
hubiere pronunciado en los términos señalados una vez
vencido dicho plazo, se nombrará al candidato propuesto por
el Presidente de la República, sin más trámite.
La Comisión designará de entre los integrantes
señalados en las letras a), b), c) y d) a un
Vicepresidente, que subrogará al Presidente en caso de
ausencia y que permanecerá dos años en esa calidad,
pudiendo ser reelegido.
La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar
en pleno o en salas. En este último caso, la primera sala
estará integrada por dos de los comisionados a que se
refiere la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de
la letra c), y por uno de los representantes de los
estudiantes a que se refiere la letra e). La segunda sala se
integrará por los restantes comisionados. La sala en que no
participe el Presidente de la Comisión será presidida por
el Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será la
Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos sobre las
materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8.
No obstante lo señalado precedentemente, la acreditación
de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado
que impartan la Instituciones de Educación Superior
autónomas podrá ser resuelta en sala. En contra de las
decisiones que adopte cada una de las salas sólo se podrá
interponer el recurso de reposición, sin perjuicio de la
apelación regulada en la presente ley.
La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como
en pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para
sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta
de sus miembros en ejercicio. En caso de producirse un
empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente,
cuando corresponda, el voto dirimente para resolver la
materia. La Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro
sesiones al mes. Con todo, los acuerdos relativos a los
procesos de acreditación institucional deberán contar con
los votos de al menos tres de los comisionados señalados en
las letras b) o c) en el caso del subsistema técnico
profesional, y al menos tres de los comisionados señalados
en las letras a) o d) en el caso del subsistema
universitario.
Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a
gozar de una dieta por sesión a la que asistan, la que
podrá ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con
un máximo de 90 unidades tributarias mensuales por mes,
conforme a las normas del reglamento interno de la
Comisión. Esta asignación será incompatible con toda otra
remuneración de carácter público para el personal regido
por la ley N° 18.834.
A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del
Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley
N° 19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de
conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.
Los comisionados deberán declarar intereses y
patrimonio conforme a lo establecido en el capítulo 1° del
título II de la ley N° 20.880.".
8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:
"Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las
siguientes funciones:
a) Administrar y resolver los procesos de acreditación
institucional de las instituciones de educación superior
autónomas, y de las carreras y programas de estudio de pre
y postgrado que éstas impartan.
b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de
calidad para la acreditación institucional, y de las
carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al
tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico
profesional o universitario, previa consulta al Comité
Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior.
c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento
continuo de la calidad de las instituciones de educación
superior, en particular, identificar, promover y difundir
entre las instituciones de educación superior buenas
prácticas en materia de aseguramiento de la calidad de la
educación superior.
d) Mantener sistemas de información pública que
contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos
de acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar
al Sistema Nacional de Información de la Educación
Superior los antecedentes correspondientes.
e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.
La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de
sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a orientaciones,
criterios y estándares aceptados internacionalmente, y
someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación
externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido
prestigio en las áreas de su competencia. En este sentido,
deberá poner especial énfasis en la diversidad
institucional del sistema de educación superior chileno, en
la definición y actualización de los criterios y
estándares de calidad acorde a tal diversidad, y en los
mecanismos, prácticas y resultados de evaluación interna y
externa adecuados y pertinentes a los propósitos
institucionales.".
9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:
a) Incorpórase en la letra a), después de la coma, la
frase "previa selección conforme al Sistema de Alta
Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el
título VI de la ley N° 19.882".
b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser
c).
c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f) y g),
pasando las letras e) a j) a ser letras h) a m):
"d) Dictar normas de carácter general en materias de
su competencia, en especial respecto de la forma,
condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos
de acreditación, tanto institucional como de carreras y
programas de estudio de pre y postgrado;
e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al
registro establecido en el artículo 19, designar a los que
actuarán en un determinado proceso de acreditación y
resolver las impugnaciones que presenten las instituciones
de educación superior a la designación de los mismos, de
conformidad con lo establecido en el referido artículo;
f) Solicitar información a las instituciones de
educación superior respecto a los avances de los Planes de
Mejora, conforme a lo resuelto en la resolución de
acreditación respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones
para propiciar su mejoramiento continuo;
g) Solicitar información y disponer la realización de
visitas de seguimiento a las instituciones de educación
superior, teniendo en consideración su misión y su
proyecto de desarrollo institucional, para verificar y
resguardar el cumplimiento de los criterios y estándares de
calidad pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos
antecedentes, las condiciones que justificaron la
acreditación de un programa o institución se han visto
alteradas significativamente. Los antecedentes recabados en
las visitas de seguimiento se tendrán en consideración al
momento del nuevo proceso de acreditación;
d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser h),
después del punto y coma, que pasa a ser coma, lo
siguiente: "sin perjuicio de lo establecido en el artículo
54 de la Ley de Educación Superior".
10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:
"La Comisión nombrará, a partir de una terna que le
será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública
de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo
3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario
Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes
funciones:".
b) Elimínase en su letra c) la expresión ", y".
c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una
coma seguida de la locución "y".
d) Incorpórase la siguiente letra e):
"e) Participar en las sesiones de la Comisión, con
derecho a voz.".
11) Incorpórase, en el inciso primero del artículo
11, la siguiente oración final: "En el ejercicio de esta
función, la Secretaría deberá implementar las acciones
requeridas por la Comisión para la formulación y
actualización de criterios y estándares de calidad,
elaborar propuestas de instrumentos y materiales para el
desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación
externa y capacitar a los pares evaluadores, entre otras
labores.".
12) Modifícase el artículo 12 en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo "3"
por "4".
b) Intercálase, en su inciso primero, después de la
palabra "institucional", la frase "universitaria, uno para
la acreditación institucional técnico profesional".
c) Elimínase, en su inciso primero, la segunda vez que
aparece, la expresión "carreras y".
d) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra
"quince" por "diez".
e) Elimínase su inciso cuarto.
13) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:
"Párrafo 2° bis De las inhabilidades e
incompatibilidades
Artículo 12 bis.- No podrán ser comisionados:
a) Quienes ejerzan funciones directivas en una
institución de educación superior, de conformidad con lo
establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación
Superior.
b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de
una institución de educación superior, o quienes lo hayan
sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación
al cargo.
c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las
personas señaladas en las letras anteriores.
d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o
Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal
Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del
Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público,
Contralor General de la República y cargos del alto mando
de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional;
Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento
Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean
miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial;
Secretario o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del
Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de
Elecciones o su Secretario-Relator; los miembros de los
Tribunales Electorales Regionales, Suplente o
Secretario-Relator, y los miembros de los demás Tribunales
creados por ley; funcionario de la Administración del
Estado, salvo que desempeñe funciones en instituciones de
educación superior estatales, y miembro de los órganos de
dirección de los partidos políticos, candidatos a cargos
de elección popular, y dirigentes de asociaciones gremiales
o sindicales.
Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado
quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad a
lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12
quáter.
Las inhabilidades contempladas en este artículo serán
también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas
en la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los
Comités Consultivos y a los pares evaluadores.
Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar
inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo hecho,
cualquiera sea su naturaleza, que les reste imparcialidad en
sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto, de
conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.
En particular, los comisionados deberán abstenerse de
intervenir en aquellos asuntos que afecten a las
instituciones de educación superior con que tengan una
relación contractual.
Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en
tales asuntos, serán removidos de su cargo por el
Presidente de la República y quedarán impedidos de
ejercerlo nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.
Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión
adopte con participación de un miembro respecto del cual
existía alguna causal de abstención deberá ser revisado
por la Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de
un plazo de un año, contado desde que éste fue emitido.
Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en
el cargo de comisionado, las siguientes:
a) Expiración del plazo por el que fueron designados.
b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la
República.
c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño
de su cargo.
d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.
e) Haber sido condenado por sentencia firme o
ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.
f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como
comisionado. Para estos efectos, se considerará falta
grave:
i. Inasistencia injustificada a dos sesiones
consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.
ii. No guardar la debida reserva respecto de la
información recibida en el ejercicio de su cargo que no
haya sido divulgada oficialmente.
iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son
falsos u omitir información relevante para el proceso.
El comisionado respecto del cual se verificare alguna
causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare en
una situación que lo inhabilite para desempeñar el cargo,
o alguna causal de incompatibilidad con el mismo, deberá
comunicar de inmediato dicha circunstancia a la Comisión.
En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichas
causales, el comisionado cesará automáticamente en su
cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado
cuya renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la
República.
El comisionado que incurra en alguna de las situaciones
descritas en la letra f) de este artículo será destituido
por el Presidente de la República, a requerimiento del
Ministerio de Educación, previo procedimiento
administrativo, aplicándose supletoriamente las normas del
Título V de la ley N° 18.834 sobre Estatuto
Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley N° 29, de
2004, del Ministerio de Hacienda. Mientras se lleva a cabo
este proceso, el comisionado quedará inhabilitado
temporalmente para ejercer su cargo, perdiendo en tal caso
su derecho a percibir la dieta establecida en la presente
ley. El acto administrativo en virtud del cual se haga
efectiva la destitución deberá señalar los hechos en que
se funda y los antecedentes tenidos a la vista para
acreditarlos. El comisionado que hubiere sido destituido de
conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá ser
designado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá ocupar
algún cargo directivo o administrativo en ninguna
Institución de Educación Superior por el lapso de tres
años, tratándose de la letra e) o del ordinal iii) de la
letra f) de este artículo.
La destitución establecida en el inciso anterior
procederá sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, civil o penal que pudiere configurarse.
Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá
procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado
nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el
tiempo que restare para completar el período del
comisionado reemplazado. Si quedare menos de la mitad del
período de duración del cargo, dicho comisionado podrá
ser reelecto.
Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo
por cualquier motivo, no podrán ejercer funciones
directivas de una institución de educación superior, ni
podrán tener participación en su propiedad, o ser miembros
o asociados de éstas, hasta doce meses después de haber
expirado en sus funciones.
Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el personal
de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los Comités
Consultivos y el personal que preste servicios a la
Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de
las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el
cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las
informaciones y certificaciones que deban proporcionar de
conformidad a la ley.
Asimismo, los comisionados, el personal de la
Secretaría Ejecutiva y el personal que preste servicios a
la Comisión tendrán prohibición absoluta de prestar a las
entidades sujetas a su evaluación otros servicios, sean
éstos remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a
través de terceros, salvo labores docentes, académicas o
administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a
lo establecido en el artículo 12 ter.
Las infracciones a esta norma serán consideradas
faltas graves para efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior y para perseguir la responsabilidad administrativa,
que se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que pudiera configurarse.".
14) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.
15) Modifícase el artículo 15 en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"Artículo 15.- La acreditación institucional será
obligatoria para las instituciones de educación superior
autónomas y consistirá en la evaluación y verificación
del cumplimiento de criterio y estándares de calidad, los
que se referirán a recursos, procesos y resultados; así
como también, el análisis de mecanismos internos para el
aseguramiento de la calidad, considerando tanto su
existencia como su aplicación sistemática y resultados, y
su concordancia con la misión y propósito de las
instituciones de educación superior.".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"La acreditación institucional será integral y
considerará la evaluación de la totalidad de las sedes,
funciones y niveles de programas formativos de la
institución de educación superior, y de aquellas carreras
y programas de estudio de pre y postgrado, en sus diversas
modalidades, tales como presencial, semipresencial o a
distancia, que hayan sido seleccionados por la Comisión
para dicho efecto.".
c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser
tercero, la frase "La opción por el proceso de
acreditación será voluntaria y, en su desarrollo" por "En
el desarrollo del proceso de acreditación institucional".
d) Agrégase en su inciso final, después del punto
final que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
"Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá
el procedimiento de selección de carreras y programas de
estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la
acreditación institucional. Este procedimiento deberá
asegurar la evaluación de una muestra intencionada de las
carreras y programas de estudios impartidos por la
institución en la totalidad de sus sedes, la que deberá
considerar carreras y programas de estudio de las distintas
áreas del conocimiento en las que la institución
desarrolla sus funciones, y en sus diversas modalidades,
evaluando integralmente la diversidad de la institución. La
institución evaluada podrá seleccionar adicionalmente una
carrera o programa para su evaluación, la que deberá ser
considerada como parte integral de la muestra por la
Comisión.".
16) Modifícase el artículo 16 en el siguiente
sentido:
a) Reemplázanse las letras a) y b), por las
siguientes:
"a) Autoevaluación institucional: proceso
participativo mediante el cual la institución de educación
superior realiza un examen crítico, analítico y
sistemático del cumplimiento de los criterios y estándares
definidos por dimensión, teniendo en consideración su
misión y su proyecto de desarrollo institucional. Este
proceso deberá sustentarse en información válida,
confiable y verificable.
La institución de educación superior deberá elaborar
un informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y
sus resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento
de sus propósitos declarados y de los criterios y
estándares de calidad, respecto de todos los niveles,
modalidades y sedes en que la institución desarrolle
funciones académicas e institucionales.
El informe de autoevaluación deberá contemplar un
Plan de Mejora verificable, que deberá vincularse con los
procesos de planificación estratégica institucional.
Asimismo, deberá identificar las principales áreas en las
que la institución ha determinado desarrollar acciones de
mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas
mediante los cuales la institución solucionará las
debilidades detectadas durante la autoevaluación y los
plazos en los que se espera alcanzarlos.
b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar,
respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el
artículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de los
criterios y estándares de evaluación, y verificar la
validez del informe de autoevaluación desarrollado por la
institución, identificando si la institución cuenta -y en
qué grado- con las condiciones necesarias para garantizar
un proceso de formación de calidad, un avance sistemático
hacia el logro de sus propósitos declarados y el
cumplimiento de los demás fines de la institución.".
b) Agrégase, en el párrafo primero de la letra c), la
siguiente oración final: "Previo a esta decisión, la
Comisión deberá escuchar al Presidente de la Comisión de
Pares Evaluadores y a la institución evaluada.".
c) Intercálase, en el inciso segundo, antes de la
palabra "autoevaluación", la frase "el proceso de".
17) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:
"Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de
acreditación institucional se entenderá, para todos los
efectos legales, que la acreditación institucional vigente
se prorrogará hasta la dictación de la resolución final
que ponga término al proceso.
En el caso de que una institución de educación
superior no presente a la Comisión su informe de
autoevaluación una vez vencida su acreditación vigente se
entenderá que la institución no se encuentra acreditada,
debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el
artículo 22 de la presente ley.
Las instituciones de educación superior en proceso de
licenciamiento deberán presentar su informe de
autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años
desde obtenida su autonomía. La no presentación del
informe en dicho plazo tendrá a la institución por no
acreditada.".
18) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:
"Artículo 17.- La acreditación institucional se
realizará evaluando dimensiones específicas de la
actividad de las instituciones de educación superior, sobre
la base de criterios y estándares de calidad previamente
definidos para dichas dimensiones, y teniendo en
consideración la misión y el respectivo proyecto
institucional.
La Comisión deberá elaborar criterios y estándares
de calidad que sean específicos para instituciones de los
subsistemas universitario y técnico profesional de nivel
superior.
Las instituciones de educación superior deberán
acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del
proceso de formación; gestión estratégica y recursos
institucionales; aseguramiento interno de la calidad y
vinculación con el medio.
Adicionalmente, las instituciones de educación
superior podrán acreditar la dimensión de investigación,
creación y/o innovación.
Un reglamento de la Comisión determinará el contenido
de cada una de las dimensiones de evaluación.".
19) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis:
"Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido en
esta ley, se entenderá por:
a) Dimensión de evaluación: área en que las
instituciones de educación superior son evaluadas en la
acreditación institucional, conforme a criterios y
estándares de calidad.
b) Criterio: elementos o aspectos específicos
vinculados a una dimensión que enuncian principios
generales de calidad aplicables a las instituciones en
función de su misión. La definición de estos criterios
deberá considerar las particularidades del subsistema
universitario y del técnico profesional.
c) Estándar: descriptor que expresa el nivel de
desempeño o de logro progresivo de un criterio. Dicho nivel
será determinado de manera objetiva para cada institución
en base a evidencia obtenida en las distintas etapas del
proceso de acreditación institucional.".
20) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Los criterios y estándares de calidad
se revisarán por la Comisión cada cinco años, previa
consulta al Comité de Coordinación.
La Comisión elaborará los criterios y estándares de
calidad, los que deberán considerar las especificidades de
los subsistemas técnico profesional y universitario y los
niveles de programas formativos que las instituciones de
educación superior impartan. Para estos efectos, la
Comisión deberá consultar la opinión técnica de las
instituciones de educación superior, así como también la
de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o
extranjeros y representantes del sector productivo.
La Comisión deberá remitir los criterios y
estándares al Comité de Coordinación antes de seis meses
de la fecha en que deban entrar en vigencia.
Se establecerán criterios y estándares de calidad
para los procesos de acreditación institucional, de
acreditación de carreras y programas y de acreditación de
programas de magíster, doctorados y especialidades médicas
y odontológicas.
Con todo, los criterios y estándares de calidad para
los procesos de acreditación institucional deberán
considerar, al menos, los siguientes aspectos de cada una de
las dimensiones de evaluación:
1.- Docencia y resultados del proceso de formación.
Debe considerar las políticas y mecanismos institucionales
orientados al desarrollo de una función formativa de
calidad, los que se deberán recoger en la formulación del
modelo educativo.
2.- Gestión estratégica y recursos institucionales.
Debe contemplar políticas de desarrollo y objetivos
estratégicos, y la existencia de una estructura
organizacional e instancias de toma de decisiones adecuadas
para el cumplimiento de los fines institucionales.
3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema
interno de aseguramiento y gestión de la calidad
institucional debe abarcar la totalidad de las funciones que
la institución desarrolla, así como las sedes que la
integran y deberá aplicarse sistemáticamente en todos los
niveles y programas de la institución de educación
superior. Los mecanismos aplicados deberán orientarse al
mejoramiento continuo, resguardando el desarrollo integral y
armónico del proyecto institucional.
4.- Vinculación con el medio. La institución de
educación superior debe contar con políticas y mecanismos
sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno
significativo local, nacional e internacional, y con otras
instituciones de educación superior, que aseguren
resultados de calidad. Asimismo, deberán incorporarse
mecanismos de evaluación de la pertinencia e impacto de las
acciones ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes
de la institución al desarrollo sustentable de la región y
del país.
5.- Investigación, creación y/o innovación.
a) Las universidades deberán, de acuerdo con su
proyecto institucional, desarrollar actividades de
generación de conocimiento, tales como investigaciones en
distintas disciplinas del saber, creación artística,
transferencia y difusión del conocimiento y tecnología o
innovación. Esto debe expresarse en políticas y
actividades sistemáticas con impacto en el desarrollo
disciplinario, en la docencia de pre y postgrado, en el
sector productivo, en el medio cultural o en la sociedad.
b) Los institutos profesionales y centros de formación
técnica, de acuerdo con su proyecto institucional, deberán
desarrollar políticas y participar en actividades
sistemáticas que contribuyan al desarrollo, transferencia y
difusión de conocimiento y tecnologías, así como a la
innovación, con el objetivo de aportar a solución de
problemas productivos o desafíos sociales en su entorno
relevante. Estas actividades deberán vincularse
adecuadamente con la formación de estudiantes.".
21) Modifícase el artículo 19 en el siguiente
sentido:
a) Elimínase en su segundo inciso la frase "o
jurídicas".
b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:
i. La frase "personas naturales".
ii. La siguiente oración: "Las personas jurídicas,
por su parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el
extranjero, con el objeto de realizar estudios,
investigaciones y/o servicios de consultoría sobre temas
educacionales y certificar, a lo menos, cinco años de
experiencia en dichas actividades.".
c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Asimismo, en la designación de la Comisión de los
pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá
cautelar que se respete un adecuado equilibrio de personas
con experiencia en instituciones de educación superior
regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.".
d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente:
i. La frase ", en consulta con la institución que se
acredita, a las personas naturales que actuarán como pares
evaluadores" por "a los pares evaluadores que actuarán".
ii. La frase "tendrá derecho a vetar a uno o más de
los pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por
tres veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la
Comisión y la institución de educación superior, la
Comisión solicitará un pronunciamiento al Consejo Superior
de Educación, entidad que determinará la composición
definitiva de la comisión de pares evaluadores. La
designación de pares evaluadores por parte del Consejo
Superior de Educación será inapelable", por la siguiente:
"podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares
evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando
concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas en
el inciso siguiente, u otras circunstancias que a juicio de
la institución puedan afectar la imparcialidad o normal
desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de cinco
días, contado desde la notificación de la resolución que
designa a los pares evaluadores".
e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo
por los siguientes:
"No podrán ser seleccionados como pares evaluadores
las personas que:
a) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por sí
o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro
de los dos añ