Texto oficial
Artículo 109.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 103, las instituciones de educación superior que
reciban el financiamiento institucional para la gratuidad
deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes
que cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho
artículo, y que posean un título técnico de nivel
superior otorgado por instituciones de educación superior,
para cursar una segunda carrera o programa de estudios cuya
finalidad sea la obtención de un título profesional o
grado académico de licenciado impartido por una
institución que reciba dicho financiamiento.
Para la determinación de la duración de los estudios
gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 107, a menos que el respectivo programa
técnico de nivel superior se articule con otra carrera o
programa de estudios de un área del conocimiento afín. En
este caso, la duración nominal del programa se deberá
entender incorporada a aquella de la carrera o programa de
estudios en que prosiga el estudiante, descontados los
semestres, o su equivalente, convalidados en la nueva
carrera. Con todo, en este caso, como también en el
señalado en el inciso final del artículo 105, se
considerará que existe articulación si en la nueva carrera
se convalidan al menos dos de los semestres cursados
previamente, o su equivalente, según lo disponga el
reglamento.
Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar
estudios gratuitos a los estudiantes que cumplan con los
requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo
103 y que posean el grado de licenciado o licenciada
otorgado por instituciones de educación superior, para
cursar un módulo de licenciatura conducente a título
pedagógico otorgado por una institución que reciba el
financiamiento institucional cuya duración no exceda de
cuatro semestres. Para este caso, no le será aplicable lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 107.