Texto oficial
Artículo 1.- Definición y naturaleza jurídica. Las
universidades del Estado son instituciones de Educación
Superior de carácter estatal, creadas por ley para el
cumplimiento de las funciones de docencia, investigación,
creación artística, innovación, extensión, vinculación
con el medio y el territorio, con la finalidad de contribuir
al fortalecimiento de la democracia, al desarrollo
sustentable e integral del país y al progreso de la
sociedad en las diversas áreas del conocimiento y dominios
de la cultura.
Estas instituciones universitarias son organismos
autónomos, dotados de personalidad jurídica de derecho
público y patrimonio propio, que forman parte de la
Administración del Estado y se relacionan con el Presidente
de la República a través del Ministerio de Educación.
Tendrán su o sus domicilios en la o las regiones que señalen Ley 21661
sus estatutos. Art. 1 N° 1
El domicilio de su sede central corresponderá a aquel a) y b)
donde se ubican los órganos superiores del gobierno D.O. 26.04.2024
universitario.
Para el cumplimiento de sus funciones, las
universidades del Estado deben orientar su quehacer
institucional de conformidad a la misión, principios y
normas establecidas en la presente ley y en sus respectivos
estatutos.
Los estatutos de cada universidad podrán establecer un Ley 21661
ámbito territorial preferente de su quehacer institucional, Art. 1 N° 1 c)
en razón de su domicilio y la misión específica de estas D.O. 26.04.2024
instituciones. Las universidades estatales podrán extender
su ámbito territorial a dos regiones y adquirir el
carácter de birregionales, siempre que se trate de regiones
contiguas y que no haya otra universidad estatal domiciliada
en dicha región, en conformidad con lo que señalen los
planes de desarrollo institucional respectivos.