Texto oficial
Artículo 2.- Autonomía universitaria. Las
universidades del Estado gozan de autonomía académica,
administrativa y económica.
La autonomía académica confiere a las universidades
del Estado la potestad para organizar y desarrollar por sí
mismas sus planes y programas de estudio y sus líneas de
investigación. En las instituciones universitarias
estatales dicha autonomía se funda en el principio de
libertad académica, el cual comprende las libertades de
cátedra, de investigación y de estudio.
La autonomía administrativa faculta a las
universidades del Estado para estructurar su régimen de
gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus
estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única
limitación las disposiciones de esta ley y las demás
normas legales que les resulten aplicables. En el marco de
esta autonomía, las universidades del Estado pueden,
especialmente, elegir a su máxima autoridad unipersonal y
conformar sus órganos colegiados de representación.
La autonomía económica autoriza a las universidades
del Estado a disponer y administrar sus recursos y bienes
para el cumplimiento de su misión y de sus funciones, sin
la intervención de autoridades u órganos públicos ajenos
a la universidad. Con todo, el ejercicio de esta autonomía
no exime a las universidades del Estado de la aplicación de
las normas legales que las rijan en la materia.