Texto oficial
Artículo 48.- Contratación para labores accidentales
y no habituales. Las universidades del Estado podrán
contratar, sobre la base de honorarios, sólo la prestación
de servicios o labores accidentales y que no sean las
habituales de la institución. Las personas contratadas a
honorarios se regirán por las cláusulas del respectivo
contrato de conformidad a la legislación civil y no les
serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza
de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº
18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Además, las universidades del Estado podrán contratar
sobre la base de honorarios, la prestación de servicios o
labores de investigación, docencia académica de pre y
postgrado hasta un máximo de 12 horas semanales o para
impartir hasta cuatro asignaturas o por un semestre
académico. Asimismo, podrán contratar a honorarios
aquellos servicios que se requieran para la ejecución de
proyectos y actividades específicas que cuentan con
financiamiento propio para su ejecución, incluyendo labores
de docencia, investigación o extensión.