Texto oficial
Artículo primero.- La presente ley entrará en
vigencia en el momento de su publicación. Para los efectos
de adecuar los actuales estatutos de las universidades del
Estado a las disposiciones del Título II de esta ley que
así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al
Presidente de la República, por intermedio del Ministerio
de Educación, la modificación de sus respectivos estatutos
dentro del plazo de cuatro años, contado desde la entrada
en vigencia del referido texto legal.
Sin perjuicio de lo anterior, las universidades del
Estado cuyos estatutos hayan entrado en vigencia con
posterioridad al 11 de marzo de 1990 no tendrán la
obligación señalada en el inciso precedente, en la medida
que propongan al Presidente de la República, por intermedio
del Ministerio de Educación y en el plazo establecido en el
referido inciso, un mecanismo institucional permanente que
asegure la participación y corresponsabilidad del Estado en
la aprobación del Plan de Desarrollo Institucional y del
presupuesto de la universidad.
Si una universidad del Estado no cumpliere con las
obligaciones establecidas en los incisos anteriores, dentro
del plazo máximo allí señalado, al vencimiento del mismo
regirán, por el solo ministerio de la ley, las normas
estatutarias relativas a la organización, gobierno,
funciones y atribuciones de las universidades del Estado
establecidas en el estatuto general que, mediante decreto
con fuerza de ley, haya dictado el Presidente de la
República. Para estos efectos, facúltase al Presidente de
la República para que, dentro del plazo de un año desde la
publicación de esta ley, establezca, mediante uno o más
decretos con fuerza de ley, expedidos a través del
Ministerio de Educación y suscritos también por el
Ministro de Hacienda, un estatuto general para las
universidades del Estado, el cual, vencidos los plazos
establecidos en los incisos anteriores, sustituirá
íntegramente las normas de los estatutos vigentes de las
universidades del Estado en todo aquello que sea
incompatible con las disposiciones del estatuto general. El
ejercicio de esta facultad deberá respetar estrictamente la
misión, principios y normas que se establecen en la
presente ley, y en especial, ajustarse a las regulaciones de
su Título II.