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Artículo SEGUNDO de la Ley 21.094 · Sobre universidades estatales

Sobre universidades estatales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1119253 / 9920282.

Texto oficial

Artículo segundo.- Las universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, según corresponda. Con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al Presidente de la República deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.