Texto oficial
Artículo segundo.- Las universidades del Estado
deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que
intervengan los distintos estamentos de la comunidad
universitaria, para el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo primero transitorio, según corresponda.
Con todo, la propuesta de modificación de estatutos
que efectúen dichas instituciones al Presidente de la
República deberá realizarse a través de sus órganos
competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.