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Artículo 8 del Decreto 109

Aprueba reglamento de seguridad de las instalaciones eléctricas destinadas a la producción, transporte, prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento y distribución de energía eléctrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1119451 / 9921785.

Texto oficial

Artículo 8°.- Toda actividad de prevención que deba realizar la empresa de electricidad con ocasión de la ejecución de los trabajos u obras, deberá ser supervisada por el instalador eléctrico de las instalaciones eléctricas, debidamente autorizado por la Superintendencia o aquellos profesionales señalados en el decreto supremo Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.