Texto oficial
Artículo 8°.- Toda actividad de prevención que deba realizar la empresa de electricidad con ocasión de la ejecución de los trabajos u obras, deberá ser supervisada por el instalador eléctrico de las instalaciones eléctricas, debidamente autorizado por la Superintendencia o aquellos profesionales señalados en el decreto supremo Nº 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.