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Artículo 11 del Decreto 109

Aprueba reglamento de seguridad de las instalaciones eléctricas destinadas a la producción, transporte, prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento y distribución de energía eléctrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1119451 / 9921789.

Texto oficial

Artículo 11.- Los propietarios u operadores de nuevas instalaciones eléctricas de generación o transmisión eléctrica, sean líneas o subestaciones, que se interconecten al sistema eléctrico deberán cumplir con lo señalado en el artículo 72º-17 de la ley y en la normativa técnica correspondiente. De conformidad a lo antes señalado, sólo podrán iniciar su puesta en servicio, aquellas instalaciones eléctricas que hayan sido declaradas en construcción por la Comisión y que cuenten con la respectiva autorización por parte del Coordinador para energizar dichas instalaciones. La energización de toda instalación deberá ser comunicada a la Superintendencia, por lo menos con 15 días de anticipación, de conformidad a lo dispuesto en la normativa vigente.