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Artículo 15 del Decreto 109

Aprueba reglamento de seguridad de las instalaciones eléctricas destinadas a la producción, transporte, prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento y distribución de energía eléctrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1119451 / 9921795.

Texto oficial

Artículo 15.- Los propietarios u operadores de instalaciones eléctricas deberán informar a la Superintendencia de cualquier hecho esencial relativo a la actividad fiscalizada. para estos efectos, se entenderá por hecho esencial todo evento que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, regularidad y seguridad de los servicios eléctricos, para un número de usuarios igual o superior al 5% de los abastecidos por el informante. La comunicación se entregará inmediatamente después de ocurrido el hecho o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los 3 días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento de la Superintendencia.