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Artículo 18 del Decreto 109

Aprueba reglamento de seguridad de las instalaciones eléctricas destinadas a la producción, transporte, prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento y distribución de energía eléctrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1119451 / 9921798.

Texto oficial

Artículo 18.- El propietario u operador deberá entregar a la Superintendencia, dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del accidente o incidente que gatilló la comunicación señalada en el artículo 16 anterior, un informe que contenga, al menos: a. Causas del accidente o incidente, tanto directas como indirectas. b. Accidentes o incidentes ocurridos con antelación en la instalación eléctrica siniestrada. c. Registros de inspección o mantenimiento de la instalación eléctrica afectada. d. Informes técnicos que avalen las causas identificadas del accidente o incidente. e. Consecuencias finales del accidente o incidente, avaladas por informes técnicos. Asimismo, el propietario u Operador deberá entregar a la Superintendencia, dentro de los sesenta días siguientes a la ocurrencia del accidente o incidente que gatillo la comunicación señalada en el artículo 16 anterior, un informe que contenga, al menos: a. Acciones implementadas para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza en el futuro. b. Acciones correctivas definitivas, incluyendo el plan o actividades previstas para su implementación y seguimiento.