Texto oficial
Artículo 6.- Las personas de los números 2 y 3 del artículo 4 serán designadas por el Presidente de la República a propuesta de las organizaciones patrimoniales y de las organizaciones culturales del país, respectivamente que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y estén inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones a que se refiere el artículo 17. La designación de una de las personas mencionadas en cada uno de los referidos números deberá contar con el acuerdo del Senado. Dichas personas deben ser representativas de tales actividades, aunque no tengan el carácter de representantes de quienes los propusieron. No será requisito para su postulación y designación que formen parte o sean asociados de las organizaciones proponentes.