Texto oficial
Artículo 9.- La persona del número 6 del artículo 4 será designada por las entidades que agrupan a las comunidades de inmigrantes residentes en el país que posean personalidad jurídica vigente de conformidad a la ley y estén inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones a que se refiere el artículo 17. No será requisito para su postulación y designación que forme parte o sea asociado de las organizaciones proponentes.