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Artículo 20 del Decreto 8

Reglamento para la designación de los integrantes del consejo nacional y de los consejos regionales de las culturas, las artes y el patrimonio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1120339 / 9929367.

Texto oficial

Artículo 20.- Una vez puesta en conocimiento del Consejo Nacional alguna de las materias establecidas en los números 2, 18, 19, 21, 22, 26 y 28 del artículo 3 de la ley N° 21.045, dicho órgano colegiado deberá emitir su opinión fundada dentro de los 15 días hábiles siguientes, para lo cual el Ministro/a de las Culturas, las Artes y el Patrimonio o quien éste/a designe convocará a la respectiva sesión. En caso que dicha sesión no se realice por falta de quórum o bien una vez realizada, el Consejo Nacional no haya emitido su opinión, se entenderá para todos los efectos cumplida la obligación establecida en el inciso final del mencionado artículo 3.