Texto oficial
Artículo 1°: La calidad de Educador Tradicional para impartir la asignatura y/o sector de Lengua Indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, se regirá por las disposiciones de este decreto, por el Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo y por las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.