Texto oficial
Artículo 2°: El objetivo de esta norma es entregar por parte del Ministerio de Educación, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, la calidad de Educador Tradicional a una persona que posee la experticia adquirida a través del traspaso del conocimiento de la práctica de la lengua, de las tradiciones, historia y cosmovisión, lo que le ha permitido internalizar los saberes y conocimientos propios de un pueblo indígena y a los profesionales de la educación, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.