Texto oficial
Artículo 6°: Para efectos de constatar el requisito establecido en la letra b) del artículo 3° de este decreto, la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, convocará a asociaciones indígenas cuya área de desarrollo esté vinculada al ámbito educacional y cultural, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 37 letra a) de la ley N° 19.253, las que deberán emitir un certificado que podrá tener una duración de hasta 2 años.
Las Asociaciones Indígenas o los Institutos de Cultura Indígena evaluarán y acreditarán, las competencias culturales y lingüísticas de los Educadores Tradicionales interesados en impartir la asignatura y/o sector de lengua indígena y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, a través de un instrumento de evaluación diseñado en conjunto con el Ministerio de Educación.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Ministerio de Educación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 número 3 del Convenio N° 169, con el objeto de preservar e incentivar el desarrollo y la práctica de la lengua indígena promoverá y desarrollará procesos de formación de competencias culturales lingüísticas y pedagógicas que permitan capacitar y perfeccionar a los educadores tradicionales.