Texto oficial
Artículo 8°: Se entenderá que existe carencia de Educador Tradicional para impartir la asignatura y/o sector de lengua indígena, y la enseñanza de las lenguas y conocimientos culturales de los pueblos originarios, en alguna las siguientes situaciones:
a) Cuando no se cuente con una persona que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 3° del presente decreto, o;
b) Cuando se hubiere hecho un llamado por parte del sostenedor del establecimiento para llenar los cargos vacantes a través de, a lo menos, una publicación en un diario de circulación nacional, sin que se presente ningún interesado que cumpla con lo requerido en el llamado.