Texto oficial
Artículo 1.o Por exigirlo el interés nacional, resérvase para el Estado, por sí solo o en consorcio con chilenos o con sociedades nacionales, la exclusividad de la importación de petróleo, sus derivados y substitutos y de la distribución y venta de estos productos.
El Presidente de la República queda facultado para fijar la fecha en que empezará a regir la exclusividad, y podrá autorizar, para determinados fines la importación de petróleo, de sus derivados y de sus substitutos.