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Artículo 2 de la Ley 5.124 · Ley núm. 5.124

Ley núm. 5.124

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1122301 / 9953805.

Texto oficial

Artículo 2.o Para los efectos del artículo anterior, se considerará sociedad nacional la que reúna las siguientes condiciones: a) Estar legalmente constituida y radicada en Chile; b) Ser sus socios o accionistas de nacionalidad chilena, a lo menos en un setenta y cinco por ciento y el total de sus directores y si se tratare de una sociedad anónima, las acciones deberán ser nominales; y c) Que su capital sea chileno, a lo menos en un setenta y cinco por ciento, sea porque tengan esta nacionalidad las personas naturales que la constituyen, sea porque la persona jurídica accionista reúna los requisitos que en este artículo se establecen.