Texto oficial
Artículo 2.o Para los efectos del artículo anterior, se considerará sociedad nacional la que reúna las siguientes condiciones:
a) Estar legalmente constituida y radicada en Chile;
b) Ser sus socios o accionistas de nacionalidad chilena, a lo menos en un setenta y cinco por ciento y el total de sus directores y si se tratare de una sociedad anónima, las acciones deberán ser nominales; y
c) Que su capital sea chileno, a lo menos en un setenta y cinco por ciento, sea porque tengan esta nacionalidad las personas naturales que la constituyen, sea porque la persona jurídica accionista reúna los requisitos que en este artículo se establecen.