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Artículo 1° de la Ley 5.861

Declara comprendidos en los beneficios de la gratificacion de zona a que se refiere la ley n.o 5.690, a los empleados y obreros de los ff. cc. del estado que presten sus servicios en la provincia de coquimbo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1122361 / 9950808.

Texto oficial

"Artículo 1.o Se declara que para los efectos de la interpretación y aplicación del artículo 4.o de la Ley N.o 5.690, de 23 de Septiembre de 1935, los empleados y todos los obreros de los Ferrocarriles del Estado que presten sus servicios en la provincia de Coquimbo están comprendidos en los beneficios de la gratificación de zona establecida en dicha disposición legal, a contar desde la fecha de vigencia de esa Ley. El mayor gasto que demande la aplicación de esta disposición legal, se financiará de acuerdo con el artículo 11 de la Ley N.o 5.690, ya indicada.