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Artículo 2 de la Ley 6.051 · Autoriza el aumento del capital de la caja de credito minero en $ 40.000,000

Autoriza el aumento del capital de la caja de credito minero en $ 40.000,000

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1122379 / 9948277.

Texto oficial

Artículo 2.o Además de las operaciones que pueda efectuar actualmente la Caja de Crédito Minero, de acuerdo con su Ley Orgánica, podrá invertir hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las sumas que reciba, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior: a) En la adquisición de toda clase de elementos de trabajo para arrendarlos o venderlos a los mineros en las condiciones que el Consejo determine; b) En la adquisición, explotación y enajenación de empresas, negocios o propiedades mineras; c) En el comercio de toda clase de minerales. Para este efecto podrá ejecutar las operaciones conducentes a tal fin, como conceder anticipos, exportar minerales, contratar avíos, anticipar fondos sobre contratos de venta de minerales, etc.; d) En la instalación y explotación de almacenes y pulperías de artículos necesarios para el abastecimiento de las faenas mineras; y e) En préstamos para la construcción de pequeñas plantas de beneficio de minerales.