Texto oficial
Art. 3.° Los capitales a que se refieren los números 1.°, 2.°, 3.°, 4.° i 5.°, del artículo 1.°, se considerarán como colocados al interes del ocho por ciento anual, i para fijar el valor de que deba deducirse la contribucion, se multiplicará el interes por doce i medio. Así:
1.000 $ colocados al 10% se estiman en $ 1,250
1.000 » » 9 » » » 1,125
1 000 » » 8 » » » 1,000
1.000 » » 7 » » » 875
1.000 » » 6 » » » 750
1.000 » » 5 » » » 625
1.000 » » 4 » » » 500
1.000 » » 3 » » » 375