Texto oficial
Art. 13. Para este efecto habrá en cada una de las secciones a que se refiere el artículo 6.° una comision compuesta de tres miembros propietarios i de dos suplentes, nombrados todos por el Presidente de la República, cuya comísion será presidida segun el órden de los nombramientos.
En la misma forma se harán los reemplazos de los propietarios i suplentes en caso de imposibilidad, de implicancia, de ausencia, de escusa o de otro impedimento que calificare como lejítimo el Gobernador del departamento.
Estas comisiones serán nombradas a mas tardar treinta dias despues que las primeras, i el nombramiento se publicará por bando, indicándose el lugar i término en que deben funcionar.