Texto oficial
Art. 4.° La contribucion que impone la presente lei se cobrará, por el Presidente de la República, en la misma forma que la contribucion agrícola, incurriendo los deudores morosos en la pena del uno por ciento mensual. El deudor que anticipare el pago de sus cuotas tendrá derecho a un descuento a razon del diez por ciento anual.