Texto oficial
Artículo 56.- Las disposiciones del Párrafo 1° del
Título III de la presente ley se aplicarán a los
asistentes de la educación que prestan servicios en
educación parvularia, básica y media, en establecimientos
particulares subvencionados regidos conforme al decreto con
fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará
también a los asistentes de la educación que prestan
servicios en educación parvularia, básica y media, en
establecimientos educacionales regidos por el decreto ley
N° 3.166, del Ministerio de Educación Pública, de 1980.
La facultad establecida en el inciso segundo del
artículo 41, para estos casos, será ejercida por el
director de cada establecimiento educacional.