Texto oficial
Artículo 2.- Son asistentes de la educación, para
efectos de esta ley, los funcionarios que, desempeñándose
en uno o más establecimientos educacionales dependientes de
los Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuicio
de su forma de financiamiento, incluidos aquellos
establecimientos de educación parvularia financiados vía
transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del
proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la
correcta prestación del servicio educacional, a través de
funciones de carácter profesional distintas de aquellas
establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de
ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año
1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas o
auxiliares.
Se considerará asimismo asistente de la educación al
personal que cumpla funciones en internados escolares que
dependan de los servicios locales.
Los asistentes de la educación tienen derecho a
trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del
mismo modo, tienen derecho a trabajar en espacios seguros,
libres de violencia y acoso, en donde se resguarde y se
respete su integridad física, sicológica y moral, no
pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o
maltratos sicológicos por parte de los demás integrantes
de la comunidad educativa; a participar de las instancias
colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que
estimaren útiles para el progreso del establecimiento en
los términos previstos por la normativa interna.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
precedente el sostenedor deberá adoptar medidas de
prevención, investigación y sanción de aquellas conductas
de acoso sexual, laboral y de violencia en el lugar de
trabajo, y deberá contar con los protocolos y
procedimientos de investigación que correspondan en su
calidad de empleador.
En los establecimientos educacionales, el protocolo de
prevención del acoso sexual, laboral y de violencia en el
trabajo, para la identificación de los peligros y
evaluación de los riesgos psicosociales de los asistentes
de la educación, deberá contemplar, especialmente,
aquellos derivados de las condiciones y modalidades
educativas del establecimiento educacional y de las
relaciones e interacciones sostenidas durante el trabajo, en
relación a éste o como resultado de él, y con los demás
integrantes de la comunidad educativa.
La Superintendencia de Seguridad Social deberá dictar
una norma de carácter general que entregará las
directrices específicas para determinar los riesgos
derivados de las condiciones y modalidades del sector, las
que deberán ser consideradas por los organismos
administradores de la ley N° 16.744, que establece normas
sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
en la asistencia técnica para la elaboración e
implementación del protocolo señalado en el inciso
precedente.
En ningún caso las medidas de protección que se
adopten por parte del sostenedor durante la investigación
de casos de acoso sexual, laboral o de violencia en el lugar
del trabajo podrán implicar un menoscabo en los derechos
laborales del asistente afectado. En el caso de que se
contemple la destinación del asistente afectado a otro
nivel, jornada o establecimiento de su dependencia, de
manera temporal o definitiva, o en general, cualquier medida
que modifique sus funciones, deberá contar con su acuerdo.
En el caso de que el asistente sea afectado por hechos
constitutivos de delitos, ejercidos por terceros, sean
éstos estudiantes, padres, apoderados u otros, el
sostenedor del establecimiento deberá proporcionarle apoyo
y orientación para el ejercicio y protección de sus
derechos, al menos, hasta la presentación de la denuncia.
Asimismo, a través del director del establecimiento,
deberá siempre denunciar de conformidad a lo dispuesto en
el artí