Texto oficial
Artículo 6.- Serán clasificados en la categoría
profesional aquellos asistentes de la educación que, en
posesión de un título profesional, desempeñen funciones
de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los
proyectos de mejoramiento educativo y de integración de
cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o
psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la
salud y de las ciencias sociales; de administración de un
establecimiento educacional; y otras de análoga naturaleza,
para cuyo ejercicio se requiera contar con un título
profesional, exceptuándose los profesionales afectos al
decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de
Educación.
Para ser clasificado en la categoría profesional se
requerirá estar en posesión de un título profesional de
una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración,
otorgado por una institución de educación superior del
Estado o reconocida por éste.