Texto oficial
Artículo 39.- La jornada semanal ordinaria de trabajo
de los asistentes de la educación regulados en esta ley no
podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo
empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos
trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que
la distribución de la jornada diaria fuere igual o superior
a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a
colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43
horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá ser
interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.
El tiempo que el asistente de la educación utilice en
un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro
en virtud de una misma relación laboral, se considerará
trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de
movilización será de cargo del empleador. Ambas
circunstancias deberán señalarse expresamente.