Texto oficial
Artículo 38.- Los asistentes de la educación tendrán
derecho a que se respeten las funciones para las que fueron
contratados, las que podrán desarrollarse en uno o más
establecimientos educacionales.
Asimismo, el director del establecimiento educacional
podrá, excepcionalmente, encomendar labores determinadas,
distintas de las estipuladas en el contrato, a uno o más
asistentes de la educación para permitir la normal
prestación del servicio educacional o para facilitar el
desarrollo de actividades extracurriculares, siempre y
cuando estas labores correspondan a la misma categoría de
asistentes de la educación en la que se encuentra
contratado, correspondan exclusivamente a funciones propias
del servicio educacional y se deban ejecutar dentro de la
jornada ordinaria de trabajo.
Excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de un
docente, los asistentes de la educación profesionales
preferentemente psicopedagogos podrán ser destinados a
cubrir una determinada clase, con el propósito de mantener
el correcto funcionamiento de los establecimientos
educacionales.
Con todo, en ningún caso a los asistentes de la
educación se les podrá encomendar labores que pongan en
riesgo su integridad física. La infracción a esta norma
será considerada grave para los efectos establecidos en el
artículo 73 de la ley N° 20.529, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.