Texto oficial
Artículo 43.- La remuneración de los asistentes de la
educación se determinará conforme al Código del Trabajo.
La remuneración bruta mensual del personal asistente
de la educación que se desempeñe en establecimientos
educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de
Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto
con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de
Educación, no podrá ser inferior a las cantidades
establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, para
las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9,
según corresponda. Lo anterior, también será aplicable a
los asistentes de la educación de los establecimientos
regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.
Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la
remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al
mínimo señalado en el inciso anterior para las referidas
categorías, proporcionalmente calculada en relación con la
jornada semanal ordinaria de trabajo.
Para completar la remuneración mensual bruta señalada
en el inciso segundo, no se considerarán: la asignación de
reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta
concentración de alumnos prioritarios establecida en el
artículo 44; la bonificación de excelencia académica
establecida en el artículo 45; el beneficio del artículo
30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47; la
asignación de experiencia del artículo 48; el componente
variable del bono de desempeño laboral que le corresponda
percibir de acuerdo al artículo 50, y el aumento de
remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N°
19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.
Además de las remuneraciones establecidas en el
Código del Trabajo, los asistentes de la educación
tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos
correspondientes, las remuneraciones establecidas en los
artículos siguientes.