Texto oficial
Artículo segundo.- De los perfiles de competencias
laborales. La Comisión del Sistema Nacional de
Certificación de Competencias Laborales, establecida en la
ley N° 20.267, dentro de los seis meses siguientes a la
publicación de esta ley, dará inicio al proceso de
identificación de unidades de competencias relativas a los
asistentes de la educación, con el objeto de elaborar los
perfiles señalados en los artículos 11 y siguientes de
esta ley.
El proceso de identificación de competencias,
incluyendo la formulación, aprobación e inscripción de
perfiles, deberá realizarse en un plazo máximo de
veinticuatro meses, prorrogables por doce meses adicionales
en casos fundados.
Lo dispuesto en el artículo 12 no será aplicable a
los procesos de reclutamiento y selección que los servicios
locales efectúen entre la entrada en vigencia de la ley y
la inscripción de los perfiles respectivos. Asimismo, en
los contratos que dichos servicios celebren en el
intertanto, para efectos de lo dispuesto en el número 1)
del artículo 23 de esta ley, bastará la descripción de la
función encomendada, sin que sea necesario referir al
perfil respectivo.