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Artículo segundo de la Ley 21.109 · Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Establece un estatuto de los asistentes de la educación pública

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1123513 · idParte: 9952349

Texto oficial

Artículo segundo.- De los perfiles de competencias laborales. La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, establecida en la ley N° 20.267, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, dará inicio al proceso de identificación de unidades de competencias relativas a los asistentes de la educación, con el objeto de elaborar los perfiles señalados en los artículos 11 y siguientes de esta ley. El proceso de identificación de competencias, incluyendo la formulación, aprobación e inscripción de perfiles, deberá realizarse en un plazo máximo de veinticuatro meses, prorrogables por doce meses adicionales en casos fundados. Lo dispuesto en el artículo 12 no será aplicable a los procesos de reclutamiento y selección que los servicios locales efectúen entre la entrada en vigencia de la ley y la inscripción de los perfiles respectivos. Asimismo, en los contratos que dichos servicios celebren en el intertanto, para efectos de lo dispuesto en el número 1) del artículo 23 de esta ley, bastará la descripción de la función encomendada, sin que sea necesario referir al perfil respectivo.