Texto oficial
Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 3 de la presente ley, los asistentes de la
educación que sean traspasados a un servicio local no
perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a
conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se
encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325
del Código del Trabajo.
Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el inciso
primero, las corporaciones municipales deberán remitir al
Ministerio de Educación los instrumentos colectivos que se
encontraren vigentes con una anticipación de, al menos,
seis meses antes de la entrada en funcionamiento del
servicio local al cual deban traspasar el servicio
educacional.