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Artículo 11 del Decreto 67

Aprueba reglamento para ejercer objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del código sanitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1124446 / 9957498.

Texto oficial

Artículo 11.- Artículo 11.- Quien haya manifestado su objeción de conciencia, mantendrá dicha calidad en todos los centros asistenciales donde cumpla funciones, sin distinguir si son públicos o privados. El director o directora del establecimiento de salud, público o privado, deberá velar por que la manifestación de objeción de conciencia que realice el personal descrito en el artículo 3 de este Reglamento se ajuste a lo establecido en el artículo 119 ter del Código Sanitario y lo dispuesto en este Reglamento. Cumplidas las formalidades y el procedimiento señalado en el artículo 5 precedente, el director o directora del establecimiento, público o privado, no podrá rechazar, denegar o desconocer la objeción de conciencia invocada.