Texto oficial
Artículo 11.- Artículo 11.- Quien haya manifestado su
objeción de conciencia, mantendrá dicha calidad en todos
los centros asistenciales donde cumpla funciones, sin
distinguir si son públicos o privados.
El director o directora del establecimiento de salud,
público o privado, deberá velar por que la manifestación
de objeción de conciencia que realice el personal descrito
en el artículo 3 de este Reglamento se ajuste a lo
establecido en el artículo 119 ter del Código Sanitario y
lo dispuesto en este Reglamento.
Cumplidas las formalidades y el procedimiento señalado
en el artículo 5 precedente, el director o directora del
establecimiento, público o privado, no podrá rechazar,
denegar o desconocer la objeción de conciencia invocada.