Texto oficial
Artículo 12.- Las personas tendrán derecho a que se
les proporcione la información a la que se refiere la ley
Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las
personas en relación con acciones vinculadas a su atención
en salud; y el artículo 11 de la ley Nº 21.675, que
Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia en contra de las mujeres, en razón de su género.
Al inicio de la primera consulta de salud
gineco-obstétrica el personal médico cirujano y/o el
profesional de la salud, deberán informar a la persona el
hecho de haber manifestado objeción de conciencia y la
causal o causales que ha indicado, en caso de que proceda.
Asimismo, al momento de solicitar una consulta de salud
gineco-obstétrica, ya sea de manera presencial, telefónica
o vía web, o al momento en que le sea asignada una
consulta, los establecimientos de salud, públicos y
privados, deberán informar a la persona si el personal
médico cirujano y/o profesional de la salud ha manifestado
o no objeción de conciencia individual, y la causal o
causales que ha indicado, en caso de que proceda.
Una norma técnica dictada por el Ministerio de Salud
regulará la manera en que deberá darse cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo, teniendo en especial
consideración las normas sobre protección de datos
personales.