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Artículo 12 del Decreto 67

Aprueba reglamento para ejercer objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del código sanitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1124446 / 10550016.

Texto oficial

Artículo 12.- Las personas tendrán derecho a que se les proporcione la información a la que se refiere la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; y el artículo 11 de la ley Nº 21.675, que Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género. Al inicio de la primera consulta de salud gineco-obstétrica el personal médico cirujano y/o el profesional de la salud, deberán informar a la persona el hecho de haber manifestado objeción de conciencia y la causal o causales que ha indicado, en caso de que proceda. Asimismo, al momento de solicitar una consulta de salud gineco-obstétrica, ya sea de manera presencial, telefónica o vía web, o al momento en que le sea asignada una consulta, los establecimientos de salud, públicos y privados, deberán informar a la persona si el personal médico cirujano y/o profesional de la salud ha manifestado o no objeción de conciencia individual, y la causal o causales que ha indicado, en caso de que proceda. Una norma técnica dictada por el Ministerio de Salud regulará la manera en que deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, teniendo en especial consideración las normas sobre protección de datos personales.