Texto oficial
Artículo quinto.- La normativa que debe emitir la Comisión en virtud del artículo 66 quáter del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, deberá ser dictada y entrar en vigencia dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que la Comisión para el Mercado Financiero asuma las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,625% de los activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo año, y el 1,125% los años siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 3,5% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.
Aquellos bancos que al momento de la publicación de esta ley estuvieran afectos a requerimientos de patrimonio efectivo adicionales en virtud de lo dispuesto en artículo 35 bis de la ley precitada, podrán reducir dicho requerimiento a partir de la entrada en vigencia de la normativa a que se refiere el inciso precedente en al menos el 25% del requerimiento patrimonial que estuvieren cumpliendo, incrementándose esta reducción en el mismo porcentaje en el segundo, tercer y cuarto años siguientes.
Asimismo, a partir de la vigencia de dicha normativa, la Comisión podrá exigir el capital básico a que se refiere el artículo precitado hasta por el 0,5% de los activos totales, incrementándose dicho límite en el mismo porcentaje al segundo, tercer y cuarto año siguientes, hasta alcanzar el techo de la banda del 2% en el cuarto año de entrada en vigencia de la normativa referida en este artículo.